2 de septiembre de 2025 07:23

Club condenado por lesiones a jugador amateur en sus instalaciones de fútbol, según confirman fuentes judiciales.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil afirmó la responsabilidad del Club Ciudad de Buenos Aires por las lesiones que sufrió un jugador amateur durante un partido de fútbol cinco en sus instalaciones. El tribunal constató que el club incumplió el “deber de seguridad” hacia los usuarios de sus servicios y, en consecuencia, ordenó la indemnización al deportista por daños y perjuicios provocados por un desperfecto en una de sus canchas de césped sintético.

La causa surgió de la demanda presentada por Santiago M.P.R. tras un incidente en diciembre de 2018. En su alegato, el demandante relató que, ese día, alrededor de las 19:30 y cuando ya se jugaba la mitad del partido, corría por uno de los laterales de la cancha con el balón, acompañado por un rival, cuando tropezó debido a una rotura imperceptible de la alfombra de césped sintético, que estaba despegada del piso. En su caída, se golpeó violentamente contra una columna de hierro mal protegida, que se encontraba a poca distancia del campo de juego.

El incidente resultó en la fractura de cuatro vértebras de la parte media de su espalda y un “hematoma muscular paraespinal”. Su recuperación requirió “reposo absoluto en cama, boca arriba, durante dos meses” bajo el cuidado de su familia, ya que no pudo mover ningún extremidad.

La demanda en fuero civil fue contra el dueño de las instalaciones y su aseguradora.

El Club Ciudad de Buenos Aires negó los hechos, al igual que la aseguradora “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A”. Ambas partes argumentaron que “incluso si se comprueba, no tendrían responsabilidad alguna, ya que al tratarse el fútbol de un deporte de contacto y riesgoso, el accidente se relaciona con el riesgo inherente a este tipo de juego, riesgo que debe asumir el actor, por lo que se eximen de toda responsabilidad”.

Al evaluar las pruebas para la sentencia, la jueza de primera instancia Mariana Callegari valoró el peso de los testimonios presenciales, considerándolos “suficientes, precisos, bien fundamentados” y “claro” para demostrar que “el accidente efectivamente ocurrió.”

Un jugador de fútbol cinco

“Hay coincidencia total entre los tres testigos en cuanto a la ocurrencia del accidente, su forma y lugar”, destacó la magistrada. Relataron que jugaban fútbol con frecuencia con el demandante en las canchas del ‘Muni’ (Club Ciudad), que la misma gente solía jugar en esa cancha, que hay 3 o 4 canchas techadas y que el acontecimiento ocurrió en la cancha del medio.

Además, se presentaron pruebas documentales, especialmente de los informes médicos de la Clínica Sagrada Familia y el Sanatorio Otamendi. En este sentido, Callegari mencionó que en el “informe de guardia de la Clínica Sagrada Familia se consigna la consulta del actor por ‘traumatismo dorsal por golpe contra columna durante actividad deportiva hace una hora’, con ingreso al nosocomio el 22-12-2018 a las 21:19 y salida el 22-12-2018 a las 23:40”. También agregó que “existe constancia del Sanatorio Otamendi donde se nota que el actor tenía ‘trauma de columna, durante partido de fútbol, caída desde su propia altura, traumatismo dorsal con parte metálica’”.

Al corroborar lo expuesto por la víctima, la resolución de primera instancia abordó la responsabilidad del club. La jueza afirmó: “Comprobado que entre el demandante y el club hubo un vínculo contractual que implica una cláusula de incolumidad (obligación de seguridad)” en favor del demandante “mientras permanezca en la instalación”.

Luego especificó: “los unió un contrato de práctica deportiva, donde el Club demandado ofreció al actor (y a los testigos) sus instalaciones para jugar fútbol de salón.”

En este contexto, la magistrada aclaró que la obligación de la entidad no se limitaba a ofrecer la cancha en condiciones formales, sino que recaía sobre la entidad el deber “específico de preservar la indemnidad de la persona y bienes del co-contratante durante la ejecución del contrato”. Este deber incluía “tomar medidas de prevención adecuadas para enfrentar los riesgos concretos que puedan surgir, más allá de los propios del juego”.

El fallo vinculó el “deber de seguridad” con el régimen de protección al consumidor. “Es claro que la protección de los derechos de los consumidores y usuarios alcanzó su punto más alto en nuestra normativa al ser consagrada en el artículo 42 de la Constitución Nacional de 1994. Esto fue un hito de la reforma constitucional que estipuló que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos en la relación de consumo”, afirmó Callegari, condenando a los demandados a abonar $9.960.000 en concepto de indemnización por incapacidad física sobreviniente, fisiokinesioterapia, daño moral y gastos médicos y de traslado, más intereses desde la fecha del accidente y las costas del proceso.

La sentencia fue apelada por ambos demandados, siendo el expediente enviado a la Sala M de la Cámara Civil porteña, compuesta por la jueza María Isabel Benavente y el juez Guillermo González Zurro.

El expediente llegó hasta Sala

La jueza a cargo del trámite, Benavente, fue la responsable de liderar el acuerdo que confirmó parcialmente el fallo original. En su voto, puntualizó que “la empresa que se beneficia del alquiler de canchas de fútbol debe adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger a los usuarios, que son quienes permiten su actividad y la rentabilidad del servicio que ofrece (art. 2° ley 24240, modificada por la ley 26.361)”.

Además, enfatizó que esta situación no se modificaba “solo porque el servicio consista en alquilar un espacio para la práctica de deportes que conllevan cierto riesgo, siempre que el daño no derive de una contingencia del propio ejercicio deportivo o alguna de sus posibles contingencias, como forcejeos con rivales o movimientos bruscos típicos del fútbol, sino de la mala condición de las instalaciones”.

Aclaró que “la práctica del fútbol -incluso amateur- implica algún riesgo, por la intensidad y determinación con que se juega. A esto se le suman las frecuencias de caídas y la necesidad de salir de los límites de la cancha para -por ejemplo- superar a jugadores y detener la pelota que está por salir”. Por lo tanto, el proveedor, que conoce bien este riesgo, debe asegurarse de que las instalaciones estén en buenas condiciones y evitar que, por su diseño o mal estado, se conviertan en un factor adicional de peligrosidad para los usuarios, quienes están dispuestos a asumir los riesgos inherentes de la actividad, pero no a sufrir daños por deficiencias en las instalaciones.

En este contexto, la proximidad de la columna a la cancha y su falta de protección adecuada fueron vistos como factores determinantes ajenos al riesgo asumido por el jugador al alquilar el espacio.

En cuanto a la indemnización, la jueza, junto con la aceptación de su colega, confirmó la existencia de incapacidad física permanente en un 16,4%, pero decidió reducir el monto asignado por daño moral a $2.000.000. En este sentido, mencionó: “El monto determinado en el fallo apelado ($3.250.000) resulta excesivo y se propone reducirlo a $2.000.000 (…)”.

Los intereses se fijaron de acuerdo a la “tasa activa del Banco Nación desde la fecha del siniestro hasta su pago efectivo”, garantizando el principio de reparación integral.