La sala ‘M’ de la Cámara Nacional en lo Civil confirmó la condena a los dueños de un predio de canchas de fútbol amateur, quienes deberán indemnizar a un jugador que sufrió una lesión durante un partido. Aunque redujeron el monto de la indemnización, reafirmaron la responsabilidad de la empresa en el caso.
Este litigio se originó el 21 de julio de 2018, cuando uno de los arqueros en la cancha sufrió una fractura del húmero izquierdo.
Según su testimonio, el accidente ocurrió cuando su brazo se enganchó en la red del arco, lo que provocó su caída. El incidente sucedió en las instalaciones de Mundo Fútbol S.A., a la que el jugador demandó por daños y perjuicios.
La empresa no respondió a la demanda inicial en primera instancia, lo que tuvo un impacto significativo en el proceso judicial. La sentencia original dispuso que debían pagar a Rodríguez una suma de $3.022.286, más intereses.
Después de la primera sentencia, ambas partes decidieron apelar. El demandante cuestionó la omisión del juez de primera instancia sobre la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 23.928, solicitud que había presentado en su demanda original por diferencias en la amortización de intereses.
Por su parte, la empresa objetó la incapacidad reconocida al arquero, alegando que la pericia médica mencionaba una “fractura humeral derecha” cuando el reclamo era por una lesión en el hombro izquierdo. Aunque el tribunal aclaró posteriormente que se trataba de un error material, la cuestión fue planteada como un indicio de inconsistencia.

Respecto al hecho en cuestión, la demandada argumentó que ni el Sanatorio Anchorena ni el Dupuytren documentaron la “mecánica del accidente”, es decir, cómo se enganchó el brazo del jugador en la red. Solo el segundo centro médico registró la fractura del húmero izquierdo por una caída desde su propia altura durante la práctica deportiva. La empresa consideró “sorprendente” que nadie tomó fotos con su teléfono, que no se dio aviso al personal del predio, y que no se esperó atención médica en el lugar del accidente.
La defensa mantuvo que el jugador no demostró que su lesión se debió a un defecto en el diseño del arco, o en el tamaño o colocación de la red. Además, sostuvieron que el demandante no acreditó la mecánica del accidente denunciada, lo que, en su opinión, dejó sin comprobar la relación causal entre el hecho y los daños.
Adicionalmente, apelaron las sumas fijadas por incapacidad y daño moral, considerándolas “excesivas e infundadas.” En particular, criticaron el monto de $2.000.000 reconocido por incapacidad y $1.000.000 por daño moral.
Un aspecto central en el análisis fue la carga de la prueba. Aunque inicialmente corresponde a quien alega la relación causal, la Ley de Defensa al Consumidor estableció una excepción para casos de responsabilidad objetiva.
En tales situaciones, se presume que el daño se atribuye al demandado, a menos que este pruebe la intervención de una causa ajena, como la culpa propia de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o un caso fortuito. Esto significa que se invierte la carga probatoria y el demandado debe demostrar la eximición de responsabilidad.
El tribunal de alzada concluyó que Mundo Fútbol no probó adecuadamente ninguna de estas causas eximentes. Dado que la empresa no respondió a la demanda inicialmente, sus alegaciones posteriores sobre la falta de prueba de un defecto en el arco o la red, o la incapacidad de respuesta del perito ingeniero, no tuvieron relevancia para su responsabilidad. Por consiguiente, se confirmó la responsabilidad de la empresa.

Respecto a la incapacidad, el tribunal analizó la objeción de la demandada sobre el error en la pericia médica que mencionó el “hombro derecho” en vez del izquierdo. Los jueces concluyeron que se trataba de un “error material” evidente, ya que el relato de los hechos y los estudios complementarios se referían al hombro izquierdo.
En cuanto a los montos indemnizatorios, el tribunal consideró varios parámetros: un ingreso mensual del demandante de $10.000 (que equivale al Salario Mínimo, Vital y Móvil al momento de los hechos, ante la ausencia de otros elementos), la edad de la víctima de 53 años, un porcentaje de incapacidad física del 10%, la esperanza de vida del actor y una tasa de descuento del 4% anual.
Con base en estos elementos, los jueces determinaron un capital que cubriera la disminución de la capacidad del damnificado para actividades productivas o económicamente valorables. A partir de este cálculo, el tribunal consideró que la suma original de $2.000.000 por daño físico era “elevada” y propuso reducirla a $200.000, más intereses.
En cuanto al daño moral, que se refiere a una lesión a intereses extrapatrimoniales, el tribunal explicó que también la decisión de primera instancia fue “algo elevada”, y fijó su reducción a $100.000.